Texto oficial
Artículo 12°- Estarán exentos del impuesto
establecido en este Título:
A.- Las ventas y demás operaciones que recaigan sobre
los siguientes bienes:
1°- Los vehículos motorizados usados, excepto en los
siguientes casos: el previsto en la letra m) del artículo
8º; los que se importen y los que se transfieran en virtud
del ejercicio, por el comprador, de la opción de compra
contenida en un contrato de arrendamiento con opción de
compra de un vehículo. Asimismo se exceptúan de la
presente exención los vehículos motorizados usados que no
hayan pagado el impuesto al momento de producirse la
internación por encontrarse acogidos a alguna franquicia,
de acuerdo con lo preceptuado en los incisos segundo y
tercero de la letra a) del artículo 8º.
2°- Derogado
3°- Las especies transferidas a título de regalía a
los trabajadores por sus respectivos empleadores, en
conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas;
4°- Derogado.
5°- Las materias primas nacionales, en los casos en que
así lo declare por resolución fundada la Dirección de
Impuestos Internos, siempre que dichas materias primas
estén destinadas a la producción, elaboración o
fabricación de especies destinadas a la exportación.
Sólo pueden acogerse a esta norma de excepción los
contribuyentes que adquieran las materias primas de personas
que no emitan facturas o de proveedores que, en forma
previa, renuncien expresamente al crédito fiscal que
originarían tales transferencias si quedaran afectas al
impuesto al valor agregado.
6.- Los insumos, productos o demás elementos necesarios
para la confección de cospeles, billetes, monedas y otras
especies valoradas, adquiridos en el país por la Casa de
Moneda de Chile S.A. y las demás personas, siempre que la
adquisición se lleve a cabo en el marco de operaciones con
el Banco Central de Chile, ya sea con motivo de las pruebas
que se realicen en sus procesos de contratación, como
aquellas necesarias para el cumplimiento del contrato de que
se trate, todo lo cual se acreditará mediante documentos o
certificados que den cuenta de la participación del
adquirente en dichos procesos o contratos. El proveedor
respectivo no perderá el derecho al uso del crédito fiscal
por el impuesto que se le haya recargado en la adquisición
de los bienes y servicios respectivos ni se aplicarán las
normas de proporcionalidad para el uso del crédito fiscal
que establece esta ley.
7.- Los bienes corporales muebles usados que vendan las
personas jurídicas sin fines de lucro, que sean
instituciones de beneficencia y siempre que estos provengan
exclusivamente de donaciones que reciban en calidad de
donatarias.
Para que proceda la exención señalada, las
instituciones receptoras de dichas donaciones deberán
encontrarse previamente inscritas en un Registro Especial
que, para dicho efecto, disponga el Servicio de Impuestos
Internos mediante resolución.
B.- La importación de las especies efectuadas por:
1. El Ministerio de Defensa Nacional, el Estado Mayor
de la Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas, Carabineros de
Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, como
también las instituciones y empresas dependientes de ellas
o que se relacionen con el Presidente de la República por
su intermedio, y que desarrollen funciones relativas a la
defensa nacional, resguardo del orden y seguridad pública,
siempre que correspondan a maquinaria bélica; vehículos de
uso militar o policial excluidos los automóviles,
camionetas y buses; armamento y sus municiones; elementos o
partes para fabricación, integración, mantenimiento,
reparación, mejoramiento o armaduría de maquinaria bélica
y armamentos; sus repuestos, combustibles y lubricantes, y
equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y
emergente utilizados exclusivamente para sistemas de
comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de
inteligencia;
Asimismo estarán exentas del impuesto de este Título
respecto de las partes o piezas nacionales o nacionalizadas
utilizadas en la fabricación o armaduría de los bienes
señalados en el inciso anterior, en su ingreso o reingreso
desde las Zonas Francas al resto del país.
2.- Derogado;
3.- Las representaciones de naciones extranjeras
acreditadas en el país; las instituciones u organismos
internacionales a que Chile pertenezca, y los diplomáticos
y funcionarios internacionales, de acuerdo con los convenios
suscritos por Chile;
4.- Los pasajeros, cuando ellas constituyen equipaje de
viajeros, compuesto de efectos nuevos o usados, siempre que
estas especies estén exentas de derechos aduaneros;
5.- Los funcionarios o empleados del Gobierno chileno
que presten servicios en el exterior y por inmigrantes,
siempre que dichas especies consistan en efectos personales,
menaje de casa, equipo y herramientas de trabajo, cuando no
se requieran para todas ellas el respectivo registro de
importación, planilla de venta de cambios para
importación, u otro documento que lo sustituya;
6.- Los tripulantes de naves, aeronaves y otros
vehículos, cuando éstas constituyan equipaje de viajeros,
compuesto de efectos nuevos o usados, siempre que estas
especies se encuentren exentas de derechos aduaneros;
7.- Los pasajeros y residentes procedentes de zonas de
régimen aduanero especial que se acojan a los artículos
23° y 35° de la ley número 13.039;
Asimismo, estarán exentas las importaciones que
constituyan donaciones y socorros calificados como tales a
juicio exclusivo del Servicio Nacional de Aduanas,
destinadas a corporaciones y fundaciones y a las
Universidades. Para estos efectos, corresponderá al
donatario acompañar los antecedentes que justifiquen la
exención.
8.- Las instituciones u organismos que se encuentren
exentos de impuesto en virtud de un tratado internacional
ratificado por el Gobierno de Chile;
9.- Los productores, en los casos que así lo declare la
Dirección de Impuestos Internos por resolución fundada, y
siempre que se trate de materias primas que estén
destinadas a la producción, elaboración o fabricación de
especies destinadas a la exportación;
10.- Las personas naturales o jurídicas, sean éstas
residentes o domiciliadas en el país o aquellos que
califiquen como inversionistas extranjeros y las empresas
receptores de inversión extranjera, conforme a lo
establecido en el artículo 3° de la ley marco para la
inversión extranjera directa en Chile, respecto de los
bienes de capital importados que se destinen al desarrollo,
exploración o explotación en Chile de proyectos mineros,
industriales, forestales, de energía, de infraestructura,
de telecomunicaciones, de investigación o desarrollo
tecnológico, médico o científico, entre otros, que
impliquen inversiones por un monto igual o superior a cinco
millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
La exención a que se refiere este número, se aplicará
únicamente respecto de la importación de bienes de capital
que se destinen a proyectos de inversión que, por sus
características de desarrollo, generen ingresos afectos, no
afectos o exentos del impuesto establecido en el Título II
de esta ley transcurridos, al menos, dos meses contados
desde la internación al país o adquisición en Chile de
los primeros bienes de capital cuya exención de Impuesto al
Valor Agregado se solicite, o desde la dictación de la
respectiva resolución de calificación ambiental otorgada
por el Servicio de Evaluación Ambiental conforme lo
dispuesto en la ley Nº 19.300, o desde el otorgamiento de
la concesión de uso oneroso de terreno otorgado por el
Ministerio de Bienes Nacionales conforme a lo establecido en
el decreto ley Nº 1939 de 1977.
Para el otorgamiento de la exención a que se refiere
este número, el peticionario deberá presentar una
solicitud ante el Ministerio de Hacienda, debiendo cumplir
para tales efectos con los requisitos establecidos en este
número.
El Ministerio de Hacienda deberá pronunciarse respecto
de la referida solicitud dentro del plazo de sesenta días
corridos, contado desde la fecha en que se reciban todos los
antecedentes necesarios para verificar el cumplimiento de
los requisitos señalados. Si no lo hiciere al término de
dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá
aprobada y dicho Ministerio deberá, sin más trámite,
proceder a la emisión de una resolución en que se otorgue
el beneficio, dentro del plazo de cinco días hábiles
contado desde la fecha en que venció el plazo de sesenta
días mencionado.
En caso que se presente una nueva solicitud de exención
respecto de bienes de capital destinados a proyectos que se
realicen por etapas, o que tengan por objeto complementar o
expandir un proyecto de inversión sobre el cual se haya
otorgado la exención, bastará, para que el Ministerio de
Hacienda extienda dicha exención a los nuevos bienes de
capital, que se acompañe copia de la resolución que haya
otorgado la exención original y los antecedentes que
permitan acreditar que se trata de distintas etapas de un
mismo proyecto, proyectos de expansión, una
complementación del proyecto o en caso que se deba cambiar
un bien por otro de idéntica naturaleza y valor a
consecuencia de que el bien importado resulte defectuoso y
que el vendedor lo reemplace.
Facúltase al Ministerio de Hacienda para que, mediante
decreto supremo, precise las características de los bienes
de capital y proyecto de inversión a que se refiere el
presente número, así como la forma y procedimiento en que
deberán presentarse los antecedentes que deban acompañarse
para efectuar el análisis de la solicitud de exención a
que se refiere este numeral.
El Ministerio de Hacienda deberá enviar al Servicio de
Impuestos Internos copia de la resolución que otorgue la
exención y de los antecedentes presentados por el
contribuyente, dentro del plazo de veinte días corridos
contado desde la emisión de la referida resolución.
Cuando, en el ejercicio de sus facultades de
fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos determine
que la exención ha sido otorgada sobre la base de
documentos u otros antecedentes erróneos acompañados por
el contribuyente, previa citación practicada conforme a lo
dispuesto por el artículo 63 del Código Tributario,
deberá liquidar el impuesto que hubiese correspondido
aplicar de no haberse otorgado la exención, con los
reajustes e intereses penales establecidos en el artículo
53 del mismo código. En este último caso, se podrán
aplicar las sanciones establecidas en el número 20 de su
artículo 97.
De la liquidación que se dicte, así como de la multa
aplicada, el contribuyente podrá reclamar conforme al
procedimiento general establecido en el Libro III del
Código Tributario. El Impuesto al Valor Agregado que haya
pagado el contribuyente con motivo de haberse dejado sin
efecto la exención que establece este número, constituirá
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del período
en que se lleve a cabo el pago, en la medida que se trate de
un contribuyente de este Título.
Cuando el contribuyente haya obtenido maliciosamente la
exención de que trata este número, mediante la
presentación de documentos u otros antecedentes erróneos,
incompletos o falsos, será sancionado en la forma prevista
en el párrafo segundo del N°4 del artículo 97 del Código
Tributario, sin perjuicio del pago del impuesto evadido, con
los respectivos intereses penales y multas, el que, una vez
pagado, no constituirá crédito fiscal del Impuesto al
Valor Agregado.
11.- Las importaciones que constituyan premios o trofeos
culturales o deportivos, sin carácter comercial, y aquellas
que cumplan con las condiciones previstas en la posición
00.23 del Arancel Aduanero, y que no correspondan a aquellas
gravadas por aplicación del inciso final del artículo 4.
12.- Las importaciones que constituyan premios y
donaciones realizadas al amparo de la Subpartida 00.12.05.00
de la Sección O del Arancel Aduanero.
13. Las bases ubicadas en el Territorio Antártico
Chileno, las personas que en forma permanente o temporal
realicen trabajos en ellas o las expediciones antárticas,
siempre que las importaciones respectivas se acojan a la
Partida 00.34 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero.
14.- Los viajeros que se acojan a las Subpartidas
0009.0200, 0009.0300, 0009.04 y 0009.05, con excepción del
ítem 0009.8900, del Arancel Aduanero.
15.- Los artistas nacionales respecto de las obras
ejecutadas por ellos y que se acojan a la partida 00.35 del
capítulo 0 del Arancel Aduanero.
16. Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de
Cuerpos de Bomberos de Chile, establecidos en el artículo
1° de la ley N° 20.564, respecto de los vehículos
especificados en la subpartida 8705.30 y de las mercancías
a que se refiere la Partida 00.36 de la Sección 0, ambas
del Arancel Aduanero.
17.- La Casa de Moneda de Chile S.A. y las demás
personas, por la importación de insumos, productos o demás
elementos necesarios para la confección de cospeles,
billetes, monedas y otras especies valoradas, siempre que la
importación se lleve a cabo en el marco de operaciones con
el Banco Central de Chile, ya sea con motivo de las pruebas
que se realicen en sus procesos de contratación, como
aquellas necesarias para el cumplimiento del contrato de que
se trate, todo lo cual se acreditará mediante documentos o
certificados que den cuenta de la participación del
importador en dichos procesos o contratos.
18. Las personas que no tengan el carácter de vendedor
o de prestador de servicios, o quienes realicen la compra
por cuenta de éstas, en el caso del inciso final del
artículo 4, siempre que se acredite que el impuesto que
corresponde a dicha operación fue efectivamente cobrado por
el vendedor o plataforma digital, lo cual se efectuará de
la forma que disponga el Director del Servicio de Impuestos
Internos y el Director del Servicio Nacional de Aduanas
mediante resolución conjunta. Los bienes importados
conforme a esta disposición estarán igualmente exentos de
aranceles o derechos aduaneros.
C.- Las especies que se internen:
1.- Por los pasajeros o personas visitantes para su
propio uso durante su estada en Chile, y siempre que se
trate de efectos personales y vehículos para su
movilización en el país, y
2.- Transitoriamente al país en admisión temporal,
almacenes francos, en depósito aduanero, en tránsito
temporal u otra destinación aduanera semejante.
D.- Las especies exportadas en su venta al exterior.
E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:
1) Los ingresos percibidos por concepto de entradas a
los siguientes espectáculos y reuniones:
a) Artísticos, científicos o culturales, teatrales,
musicales, poéticos, de danza y canto, que por su calidad
artística y cultural cuenten con el auspicio otorgado por
el Subsecretario de las Culturas, quien podrá delegar esta
atribución en los secretarios regionales ministeriales del
ramo. En el ejercicio de esta atribución, los secretarios
regionales ministeriales deberán considerar los criterios
que establezca el Subsecretario referido, mediante
resolución dictada para estos efectos. Dicho Subsecretario
emitirá un reporte anual sobre los auspicios otorgados, el
que deberá remitir al Ministro del ramo, al Subsecretario
de Hacienda, a las Comisiones de Hacienda y de Educación y
Cultura del Senado y a las Comisiones de Hacienda y de
Educación de la Cámara de Diputados.
b) De carácter deportivo;
c) Los que se celebren a beneficio total y exclusivo de
los Cuerpos de Bomberos, de la Cruz Roja de Chile, del
Comité Nacional de Jardines Infantiles y Navidad, de la
Fundación Graciela Letelier de Ibáñez "CEMA CHILE" y de
las instituciones de beneficencia con personalidad
jurídica. La exención será aplicable a un máximo de doce
espectáculos o reuniones de beneficio, por institución, en
cada año calendario, cualquiera que sea el lugar en que se
presente.
d) circenses presentados por compañías o conjuntos
integrados exclusivamente por artistas nacionales. Para
estos efectos serán considerados chilenos los extranjeros
con más de cinco años de residencia en el país, sin
importar las ausencias esporádicas o accidentales, y
aquellos con cónyuge o hijos chilenos.
Las exenciones establecidas en las letras c) y d)
deberán ser declaradas por el Director Regional de
Impuestos Internos que corresponda al lugar en que tenga su
domicilio la empresa o entidad que presente el espectáculo
u organice la reunión. La exención que se declare sólo
beneficiará a la empresa o entidad que la solicite, y por
las funciones o reuniones que expresamente indique. Con
todo, tratándose de compañías o conjuntos artísticos o
circenses estables, la exención podrá ser declarada por
una temporada de funciones o presentaciones, siempre que
ella no sea superior a un año.
Las exenciones referidas están condicionadas a que los
espectáculos no se presenten conjuntamente con otro u otros
no exentos, en un mismo programa.
No procederán las exenciones del presente número
cuando en los locales en que se efectúen los espectáculos
o reuniones se transfieran especies o se presten otros
servicios, a cualquier título, que normalmente estén
afectos al Impuesto al Valor Agregado, y cuyo valor no se
determine como una operación distinta del servicio por
ingreso al espectáculo o reunión correspondiente. No
obstante, la exención a que se refiere la letra a) no
procederá en caso alguno cuando en los locales en que se
efectúen los espectáculos o reuniones en ella señalados,
se transfieran bebidas alcohólicas;
2) Los fletes marítimos, fluviales, lacustres, aéreos
y terrestres del exterior a Chile, y viceversa, y los
pasajes internacionales. Tratándose de fletes marítimos o
aéreos del exterior a Chile, la exención alcanzará
incluso al flete que se haga dentro del territorio nacional,
cuando éste sea necesario para trasladar las mercancías
hasta el puerto o aeropuerto de destino y siempre que la
internación o nacionalización de las mercancías se
produzca en dicho puerto o aeropuerto;
3) Las primas de seguros que cubran riesgos de
transportes respecto de importaciones y exportaciones, de
los seguros que versen sobre cascos de naves y de los que
cubran riesgos de bienes situados fuera del país;
4) Las primas de seguros que cubran riesgos de daños
causados por terremotos o por incendios que tengan su origen
en un terremoto. La exención regirá sea que el riesgo haya
sido cubierto mediante póliza específica contra terremoto
o mediante una póliza contra incendio que cubra el
terremoto como riesgo adicional. En este último caso, la
exención girará sólo respecto de la prima convenida para
cubrir este riesgo adicional;
5) Las primas de seguros contratados dentro del país
que paguen la Federación Aérea de Chile, los clubes
aéreos y las empresas chilenas de aeronavegación
comercial.
6) Las comisiones que perciban los Servicios Regionales
y Metropolitano de Vivienda y Urbanización sobre los
créditos hipotecarios que otorguen a los beneficiarios de
subsidios habitacionales y las comisiones que perciban las
Instituciones de Previsión en el otorgamiento de créditos
hipotecarios a sus imponentes.
7) Los ingresos que no constituyen renta según el
artículo 17° de la Ley de la Renta y los afectos al
impuesto adicional establecido en el artículo 59° de la
misma ley, salvo que respecto de estos últimos se trate de
servicios prestados o utilizados en Chile y gocen de una
exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o
de los convenios para evitar la doble imposición en Chile;
8) Los ingresos mencionados en los artículos 42° y
48° de la Ley de la Renta. Para estos efectos quedarán
comprendidos los ingresos de las sociedades de profesionales
referidas en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, aun cuando hayan optado por declarar
sus rentas de acuerdo con las normas de la primera
categoría;
9) Las inserciones o avisos que se publiquen o difundan
de conformidad al artículo 11° de la Ley N° 16.643, que
consagra el derecho de respuesta;
10) Los intereses provenientes de operaciones e
instrumentos financieros y de créditos de cualquier
naturaleza, incluidos las comisiones que correspondán a
avales o fianzas otorgados por instituciones financieras,
con excepción de los intereses señalados en el N° 1 del
artículo 15.;
11) El arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de lo
dispuesto en la letra g) del artículo 8° y los contratos
de arriendo con opción de compra de bienes corporales
inmuebles, siempre que en la adquisición de los bienes
objeto del contrato que haya precedido inmediatamente al
contrato de arriendo, no se haya recargado impuesto al valor
agregado por tratarse de una venta exenta o no afecta;
12) Los servicios prestados por trabajadores que laboren
solos, en forma independiente, y en cuya actividad predomine
el esfuerzo físico sobre el capital o los materiales
empleados.
Para los efectos previstos en el inciso anterior se
considera que el trabajador labora sólo aun cuando
colaboren con él su cónyuge, hijos menores de edad o un
ayudante indispensable para la ejecución del trabajo.
En ningún caso gozarán de esta exención las personas
que exploten vehículos motorizados destinados al transporte
de carga;
13) Las siguientes remuneraciones o tarifas que dicen
relación con la exportación de productos:
a) Las remuneraciones, derechos o tarifas por servicios
portuarios, fiscales o particulares de almacenaje, muellaje
y atención de naves, como también los que se perciban en
los contratos de depósitos, prendas y seguros recaídos en
los productos que se vayan a exportar y mientras estén
almacenados en el puerto de embarque;
b) Las remuneraciones de los agentes de aduana; las
tarifas que los embarcadores particulares o fiscales o
despachadores de aduana cobren por poner a bordo el producto
que se exporta, y las remuneraciones pagadas por servicios
prestados en el transporte del producto desde el puerto de
embarque al exterior, sea aéreo, marítimo, lacustre,
fluvial, terrestre o ferroviario;
c) Derechos o tarifas por peaje o uso de muelles,
malecones, playas, terrenos de playas, fondos de mar o
terrenos fiscales, obras de otros elementos marítimos o
portuarios, cuando no se presten servicios con costo de
operación por el Estado u otros organismos estatales,
siempre que se trate de la exportación de productos; y
d) Derechos y comisiones que se devenguen en trámites
obligatorios para el retorno de las divisas y su
liquidación;
14) Las primas o desembolsos de contratos de reseguro;
15) Las primas de contratos de seguro de vida
reajustables;
16) Los ingresos percibidos por la prestación de
servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile,
siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos
servicios como exportación.
La exención procederá respecto de aquellos servicios
que sean prestados total o parcialmente en Chile para ser
utilizados en el extranjero;
17) Los ingresos en moneda extranjera percibidos por
empresas hoteleras y contribuyentes que arrienden inmuebles
amoblados registrados ante el Servicio de Impuestos Internos
con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin
domicilio o residencia en Chile;
18. Las comisiones de administración de cotizaciones
voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario,
depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo y de
depósitos convenidos, efectuados en planes de ahorro
previsional voluntario debidamente autorizados en
conformidad a lo establecido por el Artículo 20 y
siguientes del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que perciban
las instituciones debidamente autorizadas para su
administración, y
19) Las prestaciones de salud establecidas por ley,
financiadas por el Fondo Nacional de Salud (FONASA) y
aquellas financiadas por Instituciones de Salud Previsional
(ISAPRES), pero hasta el monto del arancel FONASA en que se
encuentre inscrito el prestador respectivo. Asimismo, la
exención será aplicable a las cotizaciones obligatorias
para salud, calculadas sobre la remuneración o renta
imponible para efectos previsionales, conforme a lo
establecido en el artículo 16 del Decreto Ley 3.500 de
1980.
20) Los servicios, prestaciones y procedimientos de
salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento,
alimentación o tratamientos médicos para recuperar la
salud propios de prestadores institucionales de salud, tales
como hospitales, clínicas o maternidades.
Esta exención incluye el suministro de los insumos y
medicamentos, efectuados en la ejecución del servicio
ambulatorio, siempre que sean utilizados y consumidos en
dicho procedimiento e incluidos en el precio cobrado por la
prestación.
Los servicios de laboratorio no se incluyen en esta
exención.
F.- La venta de una vivienda efectuada al beneficiario
de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, los contratos generales de
construcción y los contratos de arriendo con opción de
compra, cuando tales ventas, contratos o arriendos con
opción de compra hayan sido financiados en definitiva, en
todo o parte, por el referido subsidio. Para estos efectos,
se considerará también como beneficiario de un subsidio
habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, a la persona natural o jurídica que adquiera o
encargue la construcción de un bien corporal inmueble para
venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al
beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho
Ministerio, siempre que lo anterior conste en el contrato
respectivo, debiendo aplicarse el impuesto al valor agregado
en caso contrario. En este caso, si la venta o el contrato
de arriendo con opción de compra posteriores no se celebran
con beneficiarios de tales subsidios, deberá aplicarse el
impuesto al valor agregado conforme a las reglas que
corresponda según el caso, sin que proceda la exención
establecida en el número 11, de la letra E, del artículo
12; y la venta a un tercero de una vivienda entregada en
arrendamiento con opción de compra al beneficiario de un
subsidio habitacional otorgado por el mismo Ministerio,
cuando la opción de compra sea financiada, en todo o parte,
por el señalado subsidio.