Texto oficial
Artículo 64°- Los contribuyentes afectos a la
presente ley deberán pagar en la Tesorería Comunal
respectiva, o en las Oficinas Bancarias autorizadas por el
Servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes, los
impuestos devengados en el mes anterior.
En el mismo acto deberán presentar una declaración
jurada del monto total de operaciones realizadas en el mes
anterior, incluso las exentas de impuesto. No obstante,
cuando se trate de las ventas a que se refiere el artículo
41°, la declaración deberá ser presentada en el Servicio
de Impuestos Internos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del
presente artículo y en el artículo 1° del decreto número
1.001, de 2006, del Ministerio de Hacienda, los
contribuyentes acogidos a lo dispuesto en la letra D) del
artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o acogidos
al régimen general de contabilidad completa o simplificada,
cuyo promedio anual de los ingresos de su giro no supere las
100.000 unidades de fomento en los últimos tres años
calendario, podrán postergar el pago íntegro del impuesto
al valor agregado devengado en un respectivo mes, hasta dos
meses después de las fechas de pago señaladas en las
precitadas disposiciones, siempre que cumplan los siguientes
requisitos:
1. Que se encuentren inscritos para ser notificados vía
correo electrónico por el Servicio de Impuestos Internos
conforme al artículo 11 del Código Tributario, salvo que
se trate de contribuyentes que desarrollen su actividad
económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos
móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que
tienen infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o
en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la
ley número 16.282;
2. Que al momento de la postergación no presenten
morosidad reiterada en el pago del impuesto al valor
agregado o en el impuesto a la renta, salvo que la deuda
respectiva se encuentre pagada o sujeta a un convenio de
pago vigente. Para estos efectos, se considerará que el
contribuyente presenta morosidad reiterada cuando adeude a
lo menos los impuestos correspondientes a tres períodos
tributarios en los últimos 36 meses, en el caso del
impuesto al valor agregado, o respecto a un año tributario,
en el mismo período, en el caso del impuesto a la renta.
3. Que, al momento de la postergación, hayan presentado
a lo menos, en tiempo y forma, la declaración mensual de
impuesto al valor agregado de los 36 períodos precedentes y
la declaración anual de impuesto a la renta de los 3 años
tributarios precedentes.
Para efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes,
el Servicio :
de Impuestos Internos establecerá la forma y procedimientos
en que se hará efectiva la postergación a que se refiere
el inciso anterior. Con todo, en estos casos no podrá
prorrogarse la obligación de declarar el impuesto
Respecto de los contribuyentes sujetos al régimen del
párrafo 7° del Título II de esta ley, el Reglamento
fijará la forma y condiciones en que deben presentar su
declaración.
El impuesto a las importaciones gravadas en esta ley,
cuando proceda, deberá pagarse antes de retirar las
especies del recinto aduanero, salvo en el caso de lo
dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo
104 de la Ordenanza de Aduanas o que se trate de
importaciones efectuadas por personas que respecto de su
giro no sean contribuyentes del impuesto de esta ley, en
cuyo caso podrán optar pagar el impuesto en la oportunidad
antes señalada o en las fechas y cuotas que fije la
Dirección Nacional de Impuestos Internos, pudiendo ésta
exigir las garantías personales o reales que estime
conveniente para el debido resguardo de los intereses
fiscales. En esta modalidad, el monto a pagar por cada cuota
se calculará sobre la base que haya determinado y calculado
dicho Servicio considerando los recargos y tipos de cambio
vigentes a la fecha que se realice el pago. Las referidas
cuotas devengarán el mismo interés que se fije para el
pago diferido de los derechos aduaneros de los bienes de
capital que se importen.
Las especies que se retiren de la potestad aduanera en
conformidad a las facultades establecidas en los artículos
51°, letra n), y 156 de la Ordenanza de Aduanas y en el
artículo 3° de la ley N° 16.768, pagarán
provisionalmente el impuesto a que se refiere esta ley, al
momento de su retiro. Su pago definitivo se hará una vez
finiquitada la tramitación aduanera respectiva.
Igual procedimiento se adoptará en aquellos casos en
que las especies se retiren de la potestad aduanera, estando
pendiente una reclamación de aforo.
El Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el
pago del Impuesto al Valor Agregado, que se devengue en la
primera venta en el país de vehículos destinados al
transporte de pasajeros con capacidad de más de 15
asientos, incluido el del conductor, en cuotas iguales
mensuales, trimestrales o semestrales; pero dentro de un
plazo máximo de sesenta meses, contado desde la fecha de
emisión de la factura respectiva. Para estos efectos, el
adquirente será sujeto del Impuesto al Valor Agregado que
corresponda pagarse por la primera transferencia en el país
de los citados vehículos, no obstante que la emisión de
los documentos que procedan subsistirá como obligación del
vendedor, pero sin cargar suma alguna por concepto del
respectivo gravamen en la factura que acredite la venta y
sin perjuicio de su derecho a recuperar el crédito fiscal
del período respectivo de otros débitos, de cualquier
clase de impuesto fiscal, incluso de retención, y de los
derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por
intermedio de las Aduanas, o como impuesto provisional
voluntario de los referidos en el artículo 88 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Las cuotas de impuesto que se
determinen deberán expresarse en unidades tributarias
mensuales, considerando un interés mensual de 0,5%, y se
solucionarán al valor que éstas tengan a la fecha de pago
de cada cuota. El Servicio de Impuestos Internos podrá
exigir las garantías personales o reales que estime
conveniente para el debido resguardo de los intereses
fiscales, en la aplicación de lo dispuesto en este inciso.