Texto oficial
Artículo 35 F.- El Director, mediante norma de general
aplicación, establecerá los procedimientos necesarios para
la determinación y pago del impuesto en moneda extranjera.
De igual forma, el Director podrá autorizar que la
determinación y pago del impuesto se realice en moneda
nacional, cuando la operación se efectúe en moneda
extranjera. Para determinar la paridad cambiaria entre la
moneda nacional y la moneda extranjera, se estará al tipo
de cambio a la fecha de pago del impuesto según la
información que publique el Banco Central de Chile en
conformidad a lo dispuesto en el número 6 del Capítulo I
del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Si la
moneda extranjera en que se efectuará el pago no es una de
aquellas informada por el Banco Central, el impuesto que
corresponda pagar en el extranjero en dicha divisa deberá
primeramente ser calculado en su equivalente en dólares de
los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad
entre ambas monedas, para luego convertirse a su equivalente
en pesos chilenos de la forma ya indicada.