Texto oficial
Artículo 35 J.- Los contribuyentes, personas naturales,
cuya actividad comercial sea la venta de bienes en ferias
libres, que cuenten con un permiso o patente otorgado por la
municipalidad en la cual realicen su actividad y que hayan
iniciado actividades ante el Servicio de Impuestos Internos,
exclusivamente con el giro de ferias libres y otras
actividades complementarias definidas por el Servicio,
podrán acceder al régimen especial establecido en el
presente Párrafo. Sin perjuicio de lo anterior, los
contribuyentes podrán desarrollar otras actividades no
gravadas con el impuesto de la presente ley.
Para estos efectos, se entenderá por feria libre o
feria el conjunto de comerciantes minoristas y trabajadores
independientes que periódicamente o de forma regular o
programada ejercen, en un perímetro delimitado, como
actividad principal la venta de alimentos de origen vegetal
o animal y/u otro tipo de bienes al detalle.
Sin perjuicio de sus demás facultades de
fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos creará y
llevará un registro en el que deberán inscribirse los
contribuyentes a los que se refiere el inciso primero para
acceder al régimen especial establecido en este Párrafo,
en la forma que establezca este Servicio mediante
resolución. Los contribuyentes se incorporarán a este
régimen a partir del mes siguiente al de su inscripción en
el registro.
Los contribuyentes sujetos al presente régimen especial
quedarán liberados de presentar todo tipo de declaración
de impuestos respecto de los hechos gravados por esta ley.
Asimismo, quedarán liberados de llevar contabilidad y los
demás libros auxiliares que correspondan.
Los comerciantes de ferias libres no podrán acogerse al
régimen simplificado establecido en el Párrafo 7° del
presente Título.