Texto oficial
Artículo 35 L.- Los operadores, administradores o
proveedores de medios de pago electrónico tendrán la
calidad de agente retenedor respecto del impuesto
sustitutivo regulado en el presente Párrafo. La
declaración y pago del impuesto sustitutivo deberá ser
realizada por el agente retenedor de forma mensual dentro
del plazo establecido en el inciso primero del artículo 64.
El Servicio podrá disponer, mediante una o más
resoluciones, los aspectos necesarios para el buen
funcionamiento de este régimen, tales como los datos de
individualización del contribuyente afecto al impuesto,
información a declarar en cada periodo, forma de presentar
la declaración, entre otros.
Los operadores de medios de pago electrónico deberán
asegurar que el impuesto sustitutivo más cualquier recargo
aplicado a los contribuyentes señalados en el presente
Párrafo, incluido el cobro de comisiones, no excedan del
3,5% del monto de la venta.