Texto oficial
Artículo 2º.- Se entenderá por asociación terrorista toda organización de tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tenga entre sus objetivos la perpetración de los delitos que se indican a continuación y entre sus fines los de socavar o desestabilizar las estructuras políticas, sociales o económicas del Estado democrático; imponer o inhibir alguna decisión a una autoridad del Estado democrático; o cuando, por los métodos previstos para su perpetración o efectivamente utilizados, esos delitos tengan la aptitud para someter o desmoralizar a la población civil o a una parte de ella:
1º Los previstos en los artículos 141; 142; 150 A; 150 D, inciso segundo; 268 ter; 268 quáter, números 1º y 2º; 315, excepto en lo referido al menoscabo de propiedades alimenticias; 316; 390 ter; 391; 395; 396; 397; 398; 474; 475; 476, numerales 1º y 2º y 480, en lo correspondiente, del Código Pe nal.
2º Los previstos en el artículo 14 D, en sus incisos primero y segundo, de la ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 400, promulgado en 1977 y publicado en 1978, del Ministerio de Defensa Nacional; los artículos 41, 46 y 47 de la ley Nº 18.302, de seguridad nuclear, y el artículo 35 de la ley Nº 21.250, que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.
3º Los previstos en los artículos 281 bis; 281 ter, numerales 1 y 2; 281 quáter; 416; 416 bis, numerales 1º y 2º, y 416 ter del Código de Justicia Militar; en los artículos 17; 17 bis, numerales 1º y 2º, y 17 ter del decreto ley Nº 2.460, de 1979, del Ministerio de Defensa Nacional, que dicta ley orgánica de Policía de Investigaciones de Chile, y en los artículos 15 A; 15 B, numerales 1 y 2, y 15 C del decreto ley Nº 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija ley orgánica de Gendarmería de Chile.
4º Los previstos en los artículos 1º y 4º de la ley Nº 21.459, que establece normas sobre delitos informáticos, deroga la ley Nº 19.223 y modifica otros cuerpos legales con el objeto de adecuarlos al Convenio de Budapest, siempre que su comisión pueda implicar riesgo para la vida de las personas o daños a la integridad física o a la salud de la población.
5º Los dispuestos en los artículos 105, 106, 107 y 108 del decreto Nº 1.157, de 1931, del Ministerio de Fomento, que fija texto definitivo de la Ley General de Ferrocarriles.
Se entenderá siempre por asociación terrorista a aquella organización de tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tenga entre sus objetivos la comisión de los delitos señalados en los artículos 7º y 8º.