Texto oficial
Artículo 65.- El administrador del Fondo quedará sujeto, en materia de gestión de inversiones, a las mismas normas que rigen a las Administradoras de Fondos de Pensiones, especialmente en lo que respecta a la adquisición, mantención, custodia y enajenación de instrumentos financieros pertenecientes al Fondo Autónomo de Protección Previsional, conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, y su normativa complementaria, así como a las normas sobre conflictos de intereses previstas en el citado decreto ley en lo que sea pertinente.
Con todo, al organismo administrador no le será aplicable lo dispuesto en los incisos séptimo y noveno del artículo 45 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980.