Texto oficial
Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, se
entenderá por:
a) Arbolado urbano: corresponde a un ejemplar o una
agrupación de ejemplares de especies arbóreas o
arbustivas, de origen nativo o exótico, utilizado con fines
ornamentales, ambientales u otros, que crecen al interior
del límite urbano de una comuna o localidad.
Para los efectos de esta ley también se considerarán
arbolado urbano a aquellos ejemplares o agrupación de
ejemplares de especies arbóreas o arbustivas emplazadas en
las áreas o zonas que indica la letra j) del artículo 4.
b) Conservación: conjunto de políticas, estrategias,
planes, programas y acciones destinadas a mantener o
incrementar la provisión de servicios ecosistémicos de los
bosques y demás formaciones vegetacionales.
c) Control de incendios forestales: preparación y
organización de los recursos humanos, tecnológicos,
terrestres y aéreos, para el monitoreo, detección, control
y extinción de un incendio.
d) Formación vegetacional: conjunto de vegetación que
cubre un área determinada, y puede formar diferentes
asociaciones. Esta definición comprende, entre otros,
bosques, plantaciones, formaciones xerofíticas, formaciones
arbustivas y praderas, excluyendo aquellas formaciones
vegetacionales agrícolas.
e) Incendio forestal: fuego que, cualquiera que sea su
origen, se propaga libremente o sin control, y afecta a
bosques y demás formaciones vegetacionales, así como a
cultivos, pastizales y otros tipos de vegetación diversa
presentes en zonas rurales o de interfaz urbano-rural.
f) Instrumentos de gestión forestal: corresponden a
aquellos que operativizan el objeto de la presente ley.
g) Manejo sustentable: gestión de los bosques y demás
formaciones vegetacionales para la provisión de servicios
ecosistémicos, con equidad intergeneracional, a fin de no
comprometer las necesidades de las generaciones presentes y
futuras.
h) Preservación: mantención de las condiciones que
hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies,
y de los bosques y demás formaciones vegetacionales.
i) Protección: conjunto de políticas, planes,
programas, normas y acciones destinados a resguardar los
bosques y demás formaciones vegetacionales, y a prevenir y
controlar su deterioro.
j) Protección contra incendios forestales: acciones
para reducir el riesgo de incendios a través de la
prevención, mitigación, control de los incendios y uso del
fuego.
k) Quema prescrita: quema controlada que busca prevenir
y controlar los incendios forestales, de modo de mantener al
fuego bajo control y evitar que sobrepase límites
preestablecidos, a fin de prevenir o mitigar impactos
sociales y ambientales adversos.
l) Recuperación: conjunto de procesos y acciones
orientadas al restablecimiento o reposición de la
estructura, composición, funciones y valor económico de un
bosque u otras formaciones vegetacionales que han sido
degradadas por perturbaciones de origen natural o
antrópico.
m) Restauración: conjunto de procesos y acciones que
tiendan a generar la reposición o reparación de bosques u
otras formaciones vegetacionales degradadas a una condición
o calidad ecológica similar a la que tenía con
anterioridad a su pérdida, disminución o menoscabo.
n) Servicio: el Servicio Nacional Forestal.
o) Servicios ecosistémicos: contribuciones directas o
indirectas que prestan los bosques o formaciones
vegetacionales al bienestar humano, incluidos las de
provisión de madera y otros productos forestales no
madereros, regulación, servicios culturales y soporte.
p) Uso del fuego: acciones realizadas en el contexto de
incendios para utilizar el fuego en forma de quema prescrita
o controlada, de acuerdo con la normativa vigente.
q) Zona de amortiguación: franja de terreno que separa
un bosque u otras formaciones vegetacionales de sectores
edificados en áreas urbanas o rurales, destinada a limitar
o eliminar la continuidad de la vegetación arbórea o
arbustiva, con el objeto de amortiguar o retardar la
propagación de un incendio forestal.
r) Zonas de interfaz urbano-rural: zonas definidas en
los planes reguladores intercomunales, comunales o planes
seccionales, en las que un bosque u otras formaciones
vegetacionales entran en contacto con sectores edificados en
áreas rurales o urbanas.
En todo lo que no contradiga su objeto, el Servicio
aplicará las definiciones contempladas en la ley Nº
19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley
Nº 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento
Forestal; en la ley Nº 21.455, que establece la Ley Marco
de Cambio Climático; en el decreto ley Nº 2.565, de 1979,
del Ministerio de Agricultura, que sustituye el decreto ley
701, de 1974, que somete los terrenos forestales a las
disposiciones que señala, y en el decreto supremo Nº
4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización,
que aprueba texto definitivo de la Ley de Bosques.