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Artículo 3 de la Ley 21.744 · Crea el servicio nacional forestal y modifica la ley general de urbanismo y construcciones

Crea el servicio nacional forestal y modifica la ley general de urbanismo y construcciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1213574 / 10549310.

Texto oficial

Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por: a) Arbolado urbano: corresponde a un ejemplar o una agrupación de ejemplares de especies arbóreas o arbustivas, de origen nativo o exótico, utilizado con fines ornamentales, ambientales u otros, que crecen al interior del límite urbano de una comuna o localidad. Para los efectos de esta ley también se considerarán arbolado urbano a aquellos ejemplares o agrupación de ejemplares de especies arbóreas o arbustivas emplazadas en las áreas o zonas que indica la letra j) del artículo 4. b) Conservación: conjunto de políticas, estrategias, planes, programas y acciones destinadas a mantener o incrementar la provisión de servicios ecosistémicos de los bosques y demás formaciones vegetacionales. c) Control de incendios forestales: preparación y organización de los recursos humanos, tecnológicos, terrestres y aéreos, para el monitoreo, detección, control y extinción de un incendio. d) Formación vegetacional: conjunto de vegetación que cubre un área determinada, y puede formar diferentes asociaciones. Esta definición comprende, entre otros, bosques, plantaciones, formaciones xerofíticas, formaciones arbustivas y praderas, excluyendo aquellas formaciones vegetacionales agrícolas. e) Incendio forestal: fuego que, cualquiera que sea su origen, se propaga libremente o sin control, y afecta a bosques y demás formaciones vegetacionales, así como a cultivos, pastizales y otros tipos de vegetación diversa presentes en zonas rurales o de interfaz urbano-rural. f) Instrumentos de gestión forestal: corresponden a aquellos que operativizan el objeto de la presente ley. g) Manejo sustentable: gestión de los bosques y demás formaciones vegetacionales para la provisión de servicios ecosistémicos, con equidad intergeneracional, a fin de no comprometer las necesidades de las generaciones presentes y futuras. h) Preservación: mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies, y de los bosques y demás formaciones vegetacionales. i) Protección: conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinados a resguardar los bosques y demás formaciones vegetacionales, y a prevenir y controlar su deterioro. j) Protección contra incendios forestales: acciones para reducir el riesgo de incendios a través de la prevención, mitigación, control de los incendios y uso del fuego. k) Quema prescrita: quema controlada que busca prevenir y controlar los incendios forestales, de modo de mantener al fuego bajo control y evitar que sobrepase límites preestablecidos, a fin de prevenir o mitigar impactos sociales y ambientales adversos. l) Recuperación: conjunto de procesos y acciones orientadas al restablecimiento o reposición de la estructura, composición, funciones y valor económico de un bosque u otras formaciones vegetacionales que han sido degradadas por perturbaciones de origen natural o antrópico. m) Restauración: conjunto de procesos y acciones que tiendan a generar la reposición o reparación de bosques u otras formaciones vegetacionales degradadas a una condición o calidad ecológica similar a la que tenía con anterioridad a su pérdida, disminución o menoscabo. n) Servicio: el Servicio Nacional Forestal. o) Servicios ecosistémicos: contribuciones directas o indirectas que prestan los bosques o formaciones vegetacionales al bienestar humano, incluidos las de provisión de madera y otros productos forestales no madereros, regulación, servicios culturales y soporte. p) Uso del fuego: acciones realizadas en el contexto de incendios para utilizar el fuego en forma de quema prescrita o controlada, de acuerdo con la normativa vigente. q) Zona de amortiguación: franja de terreno que separa un bosque u otras formaciones vegetacionales de sectores edificados en áreas urbanas o rurales, destinada a limitar o eliminar la continuidad de la vegetación arbórea o arbustiva, con el objeto de amortiguar o retardar la propagación de un incendio forestal. r) Zonas de interfaz urbano-rural: zonas definidas en los planes reguladores intercomunales, comunales o planes seccionales, en las que un bosque u otras formaciones vegetacionales entran en contacto con sectores edificados en áreas rurales o urbanas. En todo lo que no contradiga su objeto, el Servicio aplicará las definiciones contempladas en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley Nº 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal; en la ley Nº 21.455, que establece la Ley Marco de Cambio Climático; en el decreto ley Nº 2.565, de 1979, del Ministerio de Agricultura, que sustituye el decreto ley 701, de 1974, que somete los terrenos forestales a las disposiciones que señala, y en el decreto supremo Nº 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que aprueba texto definitivo de la Ley de Bosques.