Texto oficial
Artículo 9.- Las direcciones regionales estarán a
cargo de un funcionario con la denominación de Director
Regional. Los directores regionales tendrán las siguientes
atribuciones y obligaciones:
a) Ejecutar las políticas que correspondan al Servicio
en la respectiva región.
b) Organizar, dirigir y ejercer las funciones del
Servicio en la respectiva región y asesorar al Delegado
Presidencial Regional y a la Secretaría Regional del
Ministerio de Agricultura correspondiente, de acuerdo al
ámbito de sus competencias, y a las instrucciones
impartidas por el Director Nacional.
c) Colaborar con el Subdirector Nacional en la gestión
del Servicio, en especial, en el cumplimiento de las metas y
compromisos institucionales, en el ámbito de sus
competencias.
d) Colaborar, cuando corresponda y en el marco de sus
competencias, con las demás direcciones regionales, bajo la
coordinación del Subdirector Nacional.
e) Supervisar el correcto desempeño de las funciones
del Servicio en la región.
f) Administrar los bienes y recursos que se pongan a su
disposición y dar cuenta anualmente al Director Nacional.
g) Celebrar los actos y contratos que sean necesarios
para el buen funcionamiento del Servicio en la respectiva
región.
h) Ejercer las demás atribuciones y funciones que el
Director Nacional le delegue, o que las leyes le asignen.
Los directores regionales estarán afectos a lo
dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882, que regula
nueva política de personal a los funcionarios públicos que
indica.