Texto oficial
Artículo 17.- El personal del Servicio tendrá derecho
a afiliarse al servicio de bienestar, en los casos y
condiciones que establezca un reglamento que será dictado
por el Director Nacional. El reglamento no estará afecto a
las disposiciones contenidas en el decreto Nº 28, de 1994,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba
Reglamento General para los Servicios de Bienestar
fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social.
Para la elaboración de dicho reglamento, el Director
Nacional implementará, a través del servicio de bienestar,
un procedimiento propositivo e informativo para los
trabajadores del Servicio.
El Servicio efectuará los aportes de bienestar
respecto de cada funcionario o funcionaria, sin sobrepasar
su máximo legal.
El servicio de bienestar del Servicio Nacional Forestal
sólo estará sometido a la fiscalización de la
Contraloría General de la República.