Texto oficial
Artículo 20.- La relación laboral terminará por
aplicación de alguna de las causales previstas en los
artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo.
Para el caso del inciso final del artículo anterior,
la relación laboral concluirá por aplicación de la causal
prevista en la letra a) del número 1 del artículo 160 del
Código del Trabajo.
La evaluación deficiente de desempeño a la que se
refiere el artículo 14 tendrá lugar cuando el funcionario
haya sido calificado en lista de eliminación o por dos
años consecutivos en lista condicional.
Si se trata de la causal a que se refiere el artículo
161 del Código del Trabajo, su procedencia será
determinada por el Director Nacional o por el Director
Regional respectivo, mediante delegación de funciones, la
que deberá ser siempre fundada en razones vinculadas al
buen, oportuno y eficiente funcionamiento del Servicio.
No se podrá pactar el pago de indemnizaciones por
causas distintas de las indicadas en los artículos 161, 162
y 163 del Código del Trabajo, y en caso alguno se podrá
alterar el monto que entregue la base de cálculo dispuesta
en dichas normas. En ningún caso se podrá convenir,
individual o colectivamente, indemnizaciones cuyo límite
máximo exceda aquel establecido en el inciso segundo del
artículo 163 del Código del Trabajo, salvo que estas
indemnizaciones hayan sido pactadas hasta el 15 de enero de
1986.