Texto oficial
Artículo 22.- El Servicio elaborará el Plan Nacional
para la Reducción del Riesgo de Desastres por Incendios
Forestales, el que se constituirá como un instrumento de
gestión, de acuerdo con lo señalado en el artículo 37 de
la ley Nº 21.364, que establece el Sistema Nacional de
Prevención y Respuesta ante Desastres, sustituye la Oficina
Nacional de Emergencia por el Servicio Nacional de
Prevención y Respuesta ante Desastres, y adecúa normas que
indica.
La formulación del Plan se realizará en consonancia
con la Política Nacional para la Reducción del Riesgo de
Desastres y será vinculante y obligatorio para los miembros
del Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante
Desastres con competencias en materia de incendios
forestales; para quienes deban dictar planes para la
reducción del riesgo de desastres en los niveles
sectoriales, regionales y comunales; y para las empresas o
entidades privadas ligadas al sector forestal o sometidas a
su fiscalización.
El Plan Nacional para la Reducción del Riesgo de
Incendios Forestales contendrá objetivos, acciones, metas y
plazos, entre otras materias, para la prevención,
mitigación, preparación y desarrollo de capacidades para
la reducción del riesgo de desastres por incendios
forestales de los territorios.
El Plan Nacional deberá ser remitido por el Servicio
al Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante
Desastres para su propuesta y aprobación en el Comité
Nacional, conforme al antes citado artículo 37 de la ley
Nº 21.364. Una vez aprobado, el Plan deberá ser sancionado
por decreto supremo fundado suscrito por el Ministerio de
Agricultura y el Ministerio del Interior, bajo la fórmula
"Por orden del Presidente de la República".
El Plan Nacional será revisado por el Servicio, al
menos, cada treinta y seis meses.