Texto oficial
Artículo 28.- En caso de incendio forestal, el
Servicio podrá acceder a predios, excepcionalmente y por la
vía más expedita posible, por sí o a través de los
organismos de la Administración del Estado o entidades
privadas a las que se refiere el artículo 32, para extraer
agua de cualquier cauce a los que se refiere el Título IV
del Libro Primero del Código de Aguas, incluyendo las
piletas, con la finalidad de abastecer a las aeronaves,
vehículos o equipos destinados al combate de incendios
forestales con la cantidad de agua que sea necesaria y
suficiente para su control y extinción. En el caso que la
extracción de aguas deba realizarse de manera
extraordinaria en humedales, el Servicio deberá regirse por
lo dispuesto en el artículo 40 de la ley Nº 21.600, que
crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el
Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
Si fuera necesario, el Director Nacional del Servicio
podrá solicitar, por cualquier medio idóneo, el auxilio de
la fuerza pública, la que podrá actuar con
descerrajamiento para el ejercicio de las atribuciones
señaladas en este artículo.