Texto oficial
Artículo 29.- En caso de incendio forestal, el
Servicio podrá acceder a predios afectados o amenazados,
por sí o a través de los organismos de la Administración
del Estado competentes o entidades privadas a las que se
refiere el artículo 32, con el objeto de realizar todos los
trabajos necesarios para su control y extinción.
Si fuera necesario, el Director Nacional del Servicio
podrá solicitar, por cualquier medio idóneo, el auxilio de
la fuerza pública, la que podrá actuar con
descerrajamiento para el ejercicio de las atribuciones
señaladas en este artículo.