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Artículo 31 de la Ley 21.744 · Crea el servicio nacional forestal y modifica la ley general de urbanismo y construcciones

Crea el servicio nacional forestal y modifica la ley general de urbanismo y construcciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1213574 / 10549346.

Texto oficial

Artículo 31.- Créase el Registro Nacional de Protección contra Incendios Forestales, el cual será administrado por el Servicio y tendrá carácter público. El registro tendrá por objeto llevar una nómina de las entidades privadas que ejecuten actividades para la protección contra incendios forestales, con el fin de coordinar la gestión a nivel nacional. El registro mantendrá un catastro de las entidades privadas inscritas; información actualizada de los recursos disponibles declarados por éstas para la ejecución de sus actividades; y una clasificación de dichas entidades conforme a sus competencias en el marco del ciclo de la gestión del riesgo de incendios forestales, entre las que deberá existir una categoría para aquellas que se encuentren debidamente habilitadas para ejercer las actividades señaladas en los artículos 28 y 29. Un reglamento dictado por el Ministerio de Agricultura deberá determinar, al menos, la forma y el modo en que deberá elaborarse el precitado registro, las condiciones y requisitos para que las entidades privadas se inscriban y provean la información sobre sus recursos disponibles, y los requisitos para obtener la habilitación a la que se refiere el artículo 32, así como el procedimiento que el Servicio aplicará para verificar el cumplimiento de los requisitos de habilitación.