Texto oficial
Artículo 31.- Créase el Registro Nacional de
Protección contra Incendios Forestales, el cual será
administrado por el Servicio y tendrá carácter público.
El registro tendrá por objeto llevar una nómina de las
entidades privadas que ejecuten actividades para la
protección contra incendios forestales, con el fin de
coordinar la gestión a nivel nacional.
El registro mantendrá un catastro de las entidades
privadas inscritas; información actualizada de los recursos
disponibles declarados por éstas para la ejecución de sus
actividades; y una clasificación de dichas entidades
conforme a sus competencias en el marco del ciclo de la
gestión del riesgo de incendios forestales, entre las que
deberá existir una categoría para aquellas que se
encuentren debidamente habilitadas para ejercer las
actividades señaladas en los artículos 28 y 29.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Agricultura
deberá determinar, al menos, la forma y el modo en que
deberá elaborarse el precitado registro, las condiciones y
requisitos para que las entidades privadas se inscriban y
provean la información sobre sus recursos disponibles, y
los requisitos para obtener la habilitación a la que se
refiere el artículo 32, así como el procedimiento que el
Servicio aplicará para verificar el cumplimiento de los
requisitos de habilitación.