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Artículo 32 de la Ley 21.744 · Crea el servicio nacional forestal y modifica la ley general de urbanismo y construcciones

Crea el servicio nacional forestal y modifica la ley general de urbanismo y construcciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1213574 / 10549347.

Texto oficial

Artículo 32.- Las entidades privadas solo podrán realizar las actividades de control y extinción de incendios forestales reguladas en los artículos 28 y 29 cuando estén previamente inscritas y habilitadas en el Registro Nacional de Protección contra Incendios Forestales, sin perjuicio de lo que establezcan los protocolos de coordinación y colaboración que suscriban con el Servicio. Para habilitarse y mantener tales facultades, las entidades privadas deberán cumplir los requisitos, criterios y directrices técnicas mínimas exigidas por el Servicio, conforme al reglamento regulado en el artículo anterior.