Texto oficial
Artículo 32.- Las entidades privadas solo podrán
realizar las actividades de control y extinción de
incendios forestales reguladas en los artículos 28 y 29
cuando estén previamente inscritas y habilitadas en el
Registro Nacional de Protección contra Incendios
Forestales, sin perjuicio de lo que establezcan los
protocolos de coordinación y colaboración que suscriban
con el Servicio.
Para habilitarse y mantener tales facultades, las
entidades privadas deberán cumplir los requisitos,
criterios y directrices técnicas mínimas exigidas por el
Servicio, conforme al reglamento regulado en el artículo
anterior.