Texto oficial
Artículo primero.- Traspásase al Servicio Nacional
Forestal, por el solo ministerio de la ley y sin solución
de continuidad, todo el personal de la Corporación Nacional
Forestal con contrato vigente a la fecha en que el Servicio
Nacional Forestal entre en funcionamiento. Lo anterior se
formalizará mediante un solo decreto, expedido bajo la
fórmula "Por orden del Presidente de la República", por
intermedio del Ministerio de Agricultura, el cual se
referirá a todos los trabajadores traspasados.
El traspaso del personal que regula este artículo
quedará sujeto a las siguientes reglas:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser
considerado como causal de término de servicios, supresión
de cargos, cese de funciones o término de la relación
laboral del personal traspasado.
b) No podrá significar pérdida del empleo,
disminución de remuneraciones o modificación de derechos
previsionales del personal traspasado. Tampoco podrá
significar un cambio en la residencia habitual de los
funcionarios en que estén prestando servicios, salvo con su
consentimiento.
c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser
pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por
los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan
a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes
generales que se otorguen a los trabajadores del sector
público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad
que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a
la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste
general antes indicado.
d) El personal traspasado conservará la asignación de
antigüedad que tenga reconocida, como también, el tiempo
computable para dicho reconocimiento.
e) El pago de los beneficios indemnizatorios al
personal traspasado se entenderá postergado por causa que
otorgue derecho a percibirlo. En tal caso, la indemnización
se determinará computando el tiempo servido en la
Corporación Nacional Forestal. Además, se computará el
tiempo trabajado en el Servicio que crea la presente ley.