Texto oficial
Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la
República para que dentro del plazo de un año, contado
desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante
uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por
intermedio del Ministerio de Agricultura y suscritos por el
Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para:
a) Fijar la planta de Directivos del Servicio. Al
efecto podrá establecer el número de cargos, los
requisitos para su desempeño, sus denominaciones, los
cargos que se encuentren afectos al Título VI de la ley Nº
19.882, que regula nueva política de personal a los
funcionarios públicos que indica, y el grado de la escala
única de remuneraciones del decreto ley Nº 249, de 1973,
que fija escala única de sueldos para el personal que
señala, asignado a cada uno de esos cargos.
Las personas que a la fecha de publicación de la
presente ley se desempeñen en la Corporación Nacional
Forestal como titulares en los cargos de Director Ejecutivo,
Directores Regionales, Gerentes y Fiscal podrán continuar
ejerciendo dichos cargos en el Servicio y percibiendo, en
caso que corresponda, la asignación que contempla el
artículo 4º de la ley Nº 20.300, que refuerza los
estímulos al desempeño del personal de la Corporación
Nacional Forestal, hasta que se proceda a la designación
del equipo de dirección y administración del Servicio, de
acuerdo al Sistema de Alta Dirección Pública establecido
en el antes citado Título VI de la ley Nº 19.882.
En todo caso, la autoridad encargada del nombramiento
podrá designar nuevos directivos en tanto se efectúan los
concursos públicos para la provisión de dichos cargos, de
conformidad con las normas de la ley Nº 19.882. Dichos
concursos deberán realizarse dentro del plazo de tres meses
desde la publicación de la presente ley.
b) Fijar los grados de la Escala Única de Sueldos,
iniciales y superiores, de los demás estamentos del
personal del Servicio.
c) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la
planta de directivos que fije, establecer la dotación
máxima de personal del Servicio y señalar la fecha en que
dicho Servicio entrará en funcionamiento.
d) Crear una asignación especial para el personal que
desempeñe labores de guardaparques, en condiciones de
aislamiento, de conformidad con lo establecido en el
artículo séptimo transitorio de la presente ley, para lo
cual podrá fijar las condiciones para su otorgamiento,
percepción, pago, extinción y cualquier otra norma
necesaria para su adecuada aplicación. Dicha asignación se
otorgará a los guardaparques antes señalados, que se
desempeñen en la Corporación Nacional Forestal, en el
Servicio Nacional Forestal o en el Servicio de Biodiversidad
y Áreas Protegidas.
A los funcionarios que sean traspasados desde la
Corporación Nacional Forestal al Servicio, de conformidad
con lo establecido en el artículo primero transitorio, no
les será aplicable lo dispuesto en el artículo 15 de la
presente ley, y deberán regirse en dichas materias por las
normas vigentes al momento del traspaso.
Sin perjuicio de lo anterior, los mencionados
trabajadores podrán someterse de manera voluntaria e
irrevocable a la regulación de dicho artículo, lo que
deberá constar en el respectivo contrato de trabajo.