Texto oficial
Artículo tercero.- Se entenderán traspasados al
Servicio Nacional Forestal, por el solo ministerio de la
ley, todos los bienes pertenecientes y derechos que
correspondan a la Corporación Nacional Forestal, así como
todas las obligaciones que ésta haya asumido en virtud de
cualquier acto o contrato que haya celebrado.
Asimismo, se entenderán plenamente aplicables y
vigentes los convenios de colaboración celebrados por la
Corporación Nacional Forestal con las municipalidades u
otros organismos de la Administración del Estado, salvo que
por la materia de éstos o las nuevas facultades de este
Servicio, se requiera de su ratificación.
Sin perjuicio de lo anterior, los bienes inmuebles que
constituyan áreas protegidas de propiedad de la
Corporación Nacional Forestal deberán ser transferidos al
Fisco. Asimismo, cuando entre en funcionamiento el Servicio
de Biodiversidad y Áreas Protegidas, los bienes, derechos y
obligaciones de la Corporación Nacional Forestal o del
Servicio vinculados a la administración de Áreas
Silvestres Protegidas del Estado deberán ser transferidos
al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en el
plazo establecido en el artículo noveno transitorio de la
ley Nº 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y
Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas
Protegidas.
Respecto de los inmuebles inscritos a nombre de la
Corporación Nacional Forestal, por resolución de la
Dirección Nacional del Servicio, los Conservadores de
Bienes Raíces respectivos practicarán, en cada caso, a
título gratuito, una subinscripción al margen de la
respectiva inscripción de dominio, en la que se dejará
constancia de que el inmueble de que se trate ha pasado al
dominio del Servicio en virtud de lo dispuesto en el
presente artículo y por el solo ministerio de la ley.
En todo caso, los Conservadores de Bienes Raíces de
oficio efectuarán dicha anotación cuando deban practicar
cualquier inscripción relativa a los inmuebles del
Servicio, también a título gratuito.