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Artículo 30 de la Ley 21.760 · Ley de adopción

Ley de adopción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1215777 / 10558824.

Texto oficial

Artículo 30.- Finalidad del procedimiento de adopción. El procedimiento de adopción tiene por finalidad amparar los derechos establecidos en el Párrafo 2° del Título I, especialmente el derecho a vivir en familia, cualquiera sea su composición, del niño, niña o adolescente que ha sido declarado adoptable por sentencia firme o ejecutoriada, en los términos previstos en el Título II anterior. El procedimiento de adopción tendrá un carácter no contencioso, por lo que no será admisible oposición, a menos que se invoque la concurrencia de alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 68. Siempre que sea posible, deberá intentarse la adopción conjunta de hermanos o hermanas, sean de simple o doble conjunción. En caso de que no sea posible, el tribunal deberá pronunciarse, de oficio o a solicitud de parte, de forma fundada sobre el establecimiento de un régimen de comunicación entre los hermanos o hermanas, en atención a lo dispuesto en el Párrafo 3° del presente Título.