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Artículo 46 de la Ley 21.760 · Ley de adopción

Ley de adopción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1215777 / 10558841.

Texto oficial

Artículo 46.- Nulidad. El adoptado, por sí o por medio de su abogado, podrá pedir la nulidad de la adopción obtenida por medios ilícitos o fraudulentos. La acción de nulidad prescribirá en el plazo de cuatro años contado desde la fecha en que el adoptado, cumplida la mayoría de edad, haya tomado conocimiento del vicio que afecta a la adopción. Conocerá de la acción de nulidad el tribunal con competencia en materia de familia del domicilio o residencia del adoptado, en conformidad al procedimiento ordinario previsto en la Ley que crea los Tribunales de Familia.