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Artículo 47 de la Ley 21.760 · Ley de adopción

Ley de adopción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1215777 / 10558843.

Texto oficial

Artículo 47.- Definición. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43, cuando el interés superior del niño, niña o adolescente adoptado lo aconseje, en atención a sus necesidades particulares, situación familiar o cualquier otra circunstancia significativa calificada por el programa de adopción, el tribunal con competencia en materias de familia que conoce del procedimiento de adopción podrá establecer, en la sentencia que la declare o en resolución fundada posterior, dictada con arreglo al procedimiento regulado en el Párrafo Tercero del Título IV de la Ley que crea los Tribunales de Familia, las condiciones para que se mantengan contactos post adoptivos entre el adoptado y una o más personas determinadas, de acuerdo con lo establecido en el presente Párrafo.