Texto oficial
Art. 6º. Para el cumplimiento de las disposiciones
mencionadas en el artículo anterior y demás que le
conciernen en el desempeño de sus funciones, el capitán de
Puerto tendrá la facultad de detener a los infractores
dentro de su jurisdicción y remitirlos arrestados, a
disposición del Tribunal de Justicia que corresponda; con
este fin, la fuerza pública le prestará el auxilio
necesario que solicite para hacer cumplir las resoluciones
que dictare.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo
que prescriben los artículos 283 y 288 del Código de
Procedimiento Penal en su caso.
Las órdenes de allanamiento o incautación que
procedan en su jurisdicción, deberá el capitán de Puerto
solicitarlas del Tribunal mencionado.