Texto oficial
Art. 9º En el ejercicio de sus funciones, el capitán
de puerto, tendrá las facultades y deberes que señalan
para él, las disposiciones del D.F.L. N.o 292, de 25 de
Julio de 1953, Orgánico de la Dirección del Litoral y de
Marina Mercante, y del Tratado Octavo - Servicios del
Litoral y de la Marina Mercante - de la Ordenanza de la
Armada y como jefe militar de su jurisdicción será de su
cargo la dirección superior de la Fuerza Armada en los
lugares bajo su dependencia, salvo que por disposición
superior, ella hubiere sido colocada bajo otro comando.
Para los efectos disciplinarios, los capitanes de puerto y
sus oficiales ayudantes, serán considerados como Oficiales
de la Armada en servicio activo y merecerán el tratamiento
de tales.