Texto oficial
Art. 10 Cuando por disposición expresa de la ley, para
la ejecución de algún acto concerniente a las materias a
que se refieren los artículos anteriores, y en especial, a
las relativas a la conservación del orden y de la debida
seguridad de las personas y de los bienes fiscales y
particulares en la jurisdicción marítima señalada en los
arts. 5º, 7º, 8º, se exija permiso o intervención de la
autoridad administrativa, de la autoridad competente o
simplemente de la autoridad, se entenderá como tal, el
capitán de puerto, de donde se ejecutare el acto.