Texto oficial
Art. 21. Los remolcadores o lanchas a propulsión
mecánica pertenecientes a las diversas compañías de
vapores establecidas en el país y que las usen para su
servicio en los puertos de la República, deberán llevar
como distintivo una bandera cuadrada del tamaño apropiado
para la embarcación, con las iniciales de dicha compañía.
Igualmente alcanza esta obligación a las embarcaciones
de los clubes de regatas u otras sociedades deportivas.