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Artículo 30 (DEL NUM. Nº2) del Decreto 1340 BIS

Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10045341.

Texto oficial

Art. 30. A la llegada de un buque a un puerto, el capitán de puerto le señalará al fondeadero que debe ocupar, el que no podrá enmendar sin su previa autorización, salvo que lo obligue fuerza mayor, en cuyo caso, dará cuenta por escrito, en primera oportunidad, a dicho funcionario. La ocupación de sitios de atraque en espigones, malecones o muelles y de las boyas fiscales será designada por el administrador del puerto, quien lo pondrá en conocimiento del capitán de puerto respectivo con la debida anticipación, para los fines de rigor.