Texto oficial
Art. 30. A la llegada de un buque a un puerto, el
capitán de puerto le señalará al fondeadero que debe
ocupar, el que no podrá enmendar sin su previa
autorización, salvo que lo obligue fuerza mayor, en cuyo
caso, dará cuenta por escrito, en primera oportunidad, a
dicho funcionario.
La ocupación de sitios de atraque en espigones,
malecones o muelles y de las boyas fiscales será designada
por el administrador del puerto, quien lo pondrá en
conocimiento del capitán de puerto respectivo con la debida
anticipación, para los fines de rigor.