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Artículo 31 (DEL NUM. Nº2) del Decreto 1340 BIS

Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10045342.

Texto oficial

Art. 31. Al señalar el fondeadero, el capitán de puerto fijará el tiempo máximo de su ocupación y expirado este plazo y su prórroga, si se hubiese concedido, el buque deberá abandonarlo y dejar el puerto, salvo que la misma autoridad le designe otro fondeadero. En caso de contravención, se incurrirá en una multa de cien pesos por cada día de retardo, sin prejuicio de ser removido el buque a su costo.