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Artículo 33 (DEL NUM. Nº2) del Decreto 1340 BIS

Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10045344.

Texto oficial

Art. 33. El buque que carezca de detonación suficiente de anclas, cadenas o espías, o el que las tenga en mal estado, no podrá amarrarse en parajes donde, por esta causa, puede ocasionar perjuicios a terceros. Si lo hiciera, será obligado a proveerse en el mismo día, de los artículos que le faltan y en caso de no hacerlo, será removido y amarrado a su costo, en otro paraje que juzgue conveniente el capitán de puerto.