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Artículo 34 (DEL NUM. Nº2) del Decreto 1340 BIS

Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10045345.

Texto oficial

Art. 34. Si una nave se encontrara en malas condiciones de flotabilidad, haciendo agua y en peligro de irse a pique, el capitán de puerto requerirá a sus dueños o armadores para que tomen las medidas necesarias para evitarlo y así no lo hicieren, la removerá y varará o amarrará en sitio apropiado por cuenta de ellos, tomando las precauciones de seguridad que estime necesarias. Con todo, si la nave se encontrare abandonada por sus dueños en puertos nacionales, durante más de un año, y a juicio de la Autoridad Marítima constituya un obstáculo o peligro para la navegación u otras actividades marítimas o ribereñas, deberá ser removida en el plazo que para el efecto se le fije, mediante intimación en un diario de circulación nacional, el que no podrá ser inferior a treinta ni superior a noventa días. Vencido el plazo anterior, la Autoridad Marítima podrá proceder, a costa del dueño, a su varamiento, si las condiciones generales de mantención y seguridad de la nave afectada no garantizan condiciones mínimas de flotabilidad permanente, condiciones que serán establecidas por la correspondiente inspección a la nave.