Texto oficial
Art. 34. Si una nave se encontrara en malas condiciones
de flotabilidad, haciendo agua y en peligro de irse a pique,
el capitán de puerto requerirá a sus dueños o armadores
para que tomen las medidas necesarias para evitarlo y así
no lo hicieren, la removerá y varará o amarrará en sitio
apropiado por cuenta de ellos, tomando las precauciones de
seguridad que estime necesarias.
Con todo, si la nave se encontrare abandonada por sus
dueños en puertos nacionales, durante más de un año, y a
juicio de la Autoridad Marítima constituya un obstáculo o
peligro para la navegación u otras actividades marítimas o
ribereñas, deberá ser removida en el plazo que para el
efecto se le fije, mediante intimación en un diario de
circulación nacional, el que no podrá ser inferior a
treinta ni superior a noventa días. Vencido el plazo
anterior, la Autoridad Marítima podrá proceder, a costa
del dueño, a su varamiento, si las condiciones generales de
mantención y seguridad de la nave afectada no garantizan
condiciones mínimas de flotabilidad permanente, condiciones
que serán establecidas por la correspondiente inspección a
la nave.