Texto oficial
Art. 36. Ningún buque se considerará debidamente
fondeado cuando tenga más de una vuelta en sus cadenas o
amarras y el que tenga más de dos vueltas será anclado
nuevamente, a expensas del buque, por el capitán de puerto.
Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10045347.