Texto oficial
Art. 111. En los accidentes ocurridos en el puerto de
los cuales resultaren la muerte o lesiones corporales
graves a personas, el Capitán de Puerto tomará las medidas
de asistencia inmediata de los afectados; solicitará un
parte escrito del Capitán de la nave, Jefe de Bahía, de la
Compañía Naviera respectiva, u Oficial de Guardia de la
Capitanía de Puerto que haya intervenido en los hechos
ocurridos, y dispondrá la instrucción de una
Investigación Sumaria Verbal, la que deberá quedar
sustanciada en el plazo de 48 horas.
Esta investigación se extenderá en duplicado,
emitiendo el Capitán de Puerto su Fallo y enviando, en caso
de muerte del accidentado, el original de la Investigación
Sumaria y su Fallo al juzgado competente, dejando copia en
su archivo. En todo caso deberá entregar también copia de
la Vista Fiscal y del Fallo a los interesados y a la Caja de
Accidentes del Trabajo, cuando corresponda. De lo acaecido y
obrado se dará cuenta a la Dirección del Litoral y de
Marina Mercante por radio y se informará a la Autoridad
Administrativa Departamental o Provincial.
Si el hecho ocurre durante la navegación, deberá
adoptarse el siguiente procedimiento:
a) El Capitán de la Nave instruirá la Investigación
Sumaria Verbal respectiva;
b) Dará cuenta del hecho acontecido al Capitán de
Puerto del primer puerto de recalada, a quien le hará
entrega de la Investigación, si estuviere terminada.
En caso contrario, la entregará al Capitán de Puerto
en que se produzca la primera recalada, una vez que la
Investigación esté concluída. Si el primer puerto de
recalada estuviese situado en el extranjero, hará entrega
de la Investigación al Cónsul de Chile en dicho puerto,
quien la remitirá al Capitán de Puerto del puerto de
matrícula de la nave.
c) Recibida la Investigación por el Capitán de Puerto
del puerto de recalada, procederá a remitirla al Gobernador
Marítimo dentro de cuya jurisdicción hubiese acontecido el
hecho que da motivo a la Investigación, para los efectos de
que éste proceda a dictar el fallo respectivo.
d) Si el hecho hubiese acontecido en alta mar o en
aguas territoriales extranjeras, el Capitán de Puerto, o el
Cónsul en su caso, remitirán la Investigación al
Capitán de Puerto del puerto de matrícula de la nave, para
los fines señalados en la letra precedente.
e) Para estos efectos se entiende que la jurisdicción
de los Capitanes de Puerto se extienden hasta el límite de
las aguas jurisdiccionales de la Dirección del Litoral y de
Marina Mercante (12 millas).
f) Lo anterior es sin perjuicio de las facultades
disciplinarias que corresponden al Capitán de la Nave, de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 76 y siguientes de
la Ley de Navegación.