Texto oficial
Art. 113. El capitán de puerto tomará declaración
juramentada a los testigos y demás personas que creyere
conveniente y una vez que se haya formado conciencia de lo
ocurrido, expedirá el certificado correspondiente.
Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10045431.