Texto oficial
Art. 123. Queda estrictamente prohibido embarcar
fulminantes u otros productos detonantes en la mínima
embarcación donde se haya recibido dinamita, goma
explosiva, piroxilina, algodón pólvora u otros explosivos
similares.
Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10045443.