Texto oficial
Art. 125. Toda nave destinada al acarreo de petróleo,
parafina, bencina, gasolina, nafta y demás productos
volátiles de la destinación del petróleo o del carbón
que tenga que descargar estas materias o las que necesiten
abastecerse de estos inflamables, sólo podrán hacerlo en
los fondeaderos especiales destinados a este objeto,
debiendo pedirse con anticipación al capitán de puerto la
licencia y fondeadero del caso.