Texto oficial
Art. 126. Las naves que entren a puertos artificiales
en que se hayan tendido cañerías sobre los malecones o
espigones de atraque para el embarque o desembarque de
petróleo, nafta, parafina u otras substancias inflamables,
podrán efectuar estas faenas solamente durante las horas
hábiles y previa solicitud por escrito al capitán de
puerto, el que exigirá, además que se coloque una guardia
especial de cuenta de la nave o de los agentes a fin de
evitar accidentes.