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Artículo 126 (DEL NUM. Nº2) del Decreto 1340 BIS

Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10045446.

Texto oficial

Art. 126. Las naves que entren a puertos artificiales en que se hayan tendido cañerías sobre los malecones o espigones de atraque para el embarque o desembarque de petróleo, nafta, parafina u otras substancias inflamables, podrán efectuar estas faenas solamente durante las horas hábiles y previa solicitud por escrito al capitán de puerto, el que exigirá, además que se coloque una guardia especial de cuenta de la nave o de los agentes a fin de evitar accidentes.