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Artículo 127 (DEL NUM. Nº2) del Decreto 1340 BIS

Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10045447.

Texto oficial

Art. 127. Es terminantemente prohibido prender fuego, luces, explosivos, fósforos o fumar a bordo de los buques o embarcaciones cargadas de materias inflamables, mientras duren las faenas de carga o descarga de ellas. Esta prohibición es extensiva a los parajes donde se hagan las operaciones de carga o descargas y a las embarcaciones empleadas en su conducción.