Texto oficial
Art. 128. El embarque, desembarque o transbordo de
materia inflamable deberá ejecutarse tomando las siguientes
precauciones.
a) El capitán de la nave hará inspeccionar las
lanchas destinadas a recibir la carga antes de empezar la
faena, para cerciorarse que no hay fuego en ellas, que
estén bien barridas y que no contienen polvo de salitre o
carbón y dará las órdenes convenientes para que dentro de
su nave se tomen también las precauciones necesarias, como
se indica en el artículo anterior.
b) Los consignatarios de las naves mantendrán en un
lugar próximo al buque en descarga, un remolcador o bote de
cuatro remos para que, si se declara un incendio en la
lancha, ésta sea sacada inmediatamente fuera de la bahía,
tan lejos como sea posible, dejando que el fuego se consuma
dentro de la misma lancha, sin tratar de echarla a pique, ni
de inundarla de agua a fin de que lo inflamable no se vacíe
en el mar.
c) El capitán de puerto, en cada caso, ejercerá una
estricta vigilancia en el desembarque de materias
inflamables exigiendo el cumplimiento del Reglamento
respectivo.