Texto oficial
Art. 130. Los buques estanques o similares que se
dediquen, previa la autorización correspondiente, al
transporte de petróleo o inflamables líquidos a granel,
como aquellos que se dediquen al acarreo de inflamables
envasados, pertenecientes al primer grupo además de dar
estricto cumplimiento a los Arts. 115, 116, 125, 126 y 127
de este Reglamento, deberán, cuando les afecte, observar
las siguientes disposiciones:
a) La carga o descarga sólo es permitido efectuarla en
las horas comprendidas entre la salida y puesta del sol en
forma continuada y si por alguna causa debe ser
interrumpida, los estanques y bodegas deben cerrarse
inmediatamente.
b) En casos especiales, calificados por el capitán de
puerto, podrá autorizarse la carga o descarga de noche de
petróleo, inflamable líquidos a granel o inflamables
envasados, previo el decreto correspondiente de la
Dirección del Litoral y de Marina Mercante y tomándose las
medidas de seguridad y vigilancia reglamentarias.
c) Cuando el capitán de puerto permita trasegar
inflamable a tierra o desde ésta a más de un buque a la
vez, la distancia entre éstos no será menor de 100 metros.
Si la faena de trasegar se hace de un buque a otro, no rige
esta disposición.
d) Las cañerías, mangueras y todo artefacto o
mecanismo empleado para trasegar el líquido, debe estar a
prueba de filtraciones, lo cual debe ser verificado
oportunamente antes de comenzar las faenas.
e) Al trasegar líquidos inflamables por medio de
mangueras que no sean metálicas y a objeto de impedir la
producción de chispas eléctricas por fricción del
líquido en movimiento, deberá verificarse que las
mangueras que se emplean tengan protecciones metálicas en
el interior y exterior y que estas protecciones hagan un
buen contacto con las conexiones metálicas extremas y en
todo caso, que la manguera y estanque hacia el cual o del
cual se achique, tengan a su vez, un buen contacto a tierra.
f) En todo buque deberá haber a bordo, mientras duren
las faenas de carga y descarga, una persona competente y
responsable puesta por los armadores o agentes, que exija el
cumplimiento de las disposiciones reglamentarias.
g) En la entrega o recepción de inflamables y a fin de
impedir la ignición de sus gases, se prohibe estrictamente
encender fuego o luces artificiales en los sitios cercanos a
estas faenas, mientras los estanques o bodegas permanezcan
abiertos.
h) Es prohibido estrictamente botar o permitir
filtraciones del petróleo o inflamables, en las aguas del
puerto o bahía.
i) Se prohibe el empleo de fierro, martillos de acero u
otros instrumentos capaces de producir chispas por
percusión, para abrir o cerrar las tapas de los estanques y
escotillas de los mismo.
j) Al personal que interviene en las faenas de carga y
descarga, le es prohibido estrictamente fumar en el lugar de
la faena, como también que lleven fulminante, fósforos o
cualquier producto o aparato que pueda producir ignición.
k) Es prohibido traer los inflamables al lugar en que
van a ser embarcados, antes que el buque que va a recibirlos
esté en condiciones de efectuarlo.
l) En los sitios destinados a carga, descarga y
depósito de los inflamables, se prohibe encender fuego o
tener luces descubiertas de cualquier naturaleza, pudiendo
únicamente emplearse lámparas con ampolleta eléctricas
que ofrezcan la suficiente seguridad para no inflamar los
gases.
m) Para comunicarse entre el buque petrolero y el lugar
del almacenaje de inflamables, debe existir en tierra un
puesto especial para señales, el que debe estar provisto de
línea telefónica directa y un asta de altura suficiente
para el empleo de señales.
n) El capitán de puerto deberá, a su vez, velar por
el cumplimiento de los artículos pertinentes, ejerciendo
para ello una estricta vigilancia en toda la operación del
embarque de los líquidos inflamables a granel.