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Artículo 138 (DEL NUM. Nº2) del Decreto 1340 BIS

Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10045460.

Texto oficial

Art. 138. El capitán de una nave nacional o extranjera no permitirá el acceso a bordo de personas extrañas a su servicio o que no justifiquen la razón de su permanencia en ella. Será razón suficiente para tener acceso a bordo de una nave declarada en "libre plática": a) Ser de la dotación o estar prestando servicios a bordo como empleado u obrero matriculados en el puerto. b) Ser pasajero de la nave. c) Ser visitante premunido de permiso escrito de los armadores o agentes. Estos permisos deberán llevar el V.o B.o y timbre del capitán de puerto respectivo. d) Los permisos indicados en el inciso anterior podrán ser negados o retirados por los armadores, agentes o capitanes de puerto, si los portadores o solicitantes no acrediten buenos antecedentes o no justificaren claramente las razones que les asisten para solicitar el permiso indicado. e) Los jefes de aduanas enviarán a los capitanes de puerto una nómina de las personas delictuosas o sospechosas de contrabando que deba prohibírsele el acceso a las naves, a fin de que éstos nieguen o retiren los permisos, según el caso. f) Los patrones o conductores de embarcaciones fleteras, antes de trasladar a bordo a alguien que solicite sus servicios, le exigirán la presentación del permiso antes expuesto; asimismo, el personal que tripule los faluchos o lanchas que atraquen a los buques para faena de carga o descarga, impedirán que persona alguna se introduzca en sus embarcaciones, con el fin de subir después a las naves en forma clandestina. El patrón o conductor de las embarcaciones fleteras y todo el personal de la descarga, que no cumpliere con estas disposiciones será considerado como cómplice de las que cometieran infracciones en este orden y de hecho será sancionado. g) Los capitanes de buques, de acuerdo con sus armadores o agentes designarán al personal, que en forma permanente debe ser apostado en las escalas y portalones, a fin de cumplir con lo indicado y ejercitar estricto control sobre las personas que entren a bordo. h) Sin perjuicio de esto, los ya nombrados podrán solicitar, por intermedio del capitán de puerto, los servicios de La Policía Marítima Aduanera, para el mismo fin indicado. i) No se permitirá la subida a bordo de ningún fletero que no lleve su número de matrícula a la vista, conforme al Art. 306 de este Reglamento y que no acredite su identidad a la guardia del portalón con su libreta de matrícula y carnet. Tampoco a ningún ventero y vendedor ambulante que no exhiba los permisos indicados en el Art. 324. Los fleteros y vendedores ambulantes podrán transitar sólo en la cubierta principal para ejercer sus actividades.