Texto oficial
Art. 138. El capitán de una nave nacional o extranjera
no permitirá el acceso a bordo de personas extrañas a su
servicio o que no justifiquen la razón de su permanencia en
ella. Será razón suficiente para tener acceso a bordo de
una nave declarada en "libre plática":
a) Ser de la dotación o estar prestando servicios a
bordo como empleado u obrero matriculados en el puerto.
b) Ser pasajero de la nave.
c) Ser visitante premunido de permiso escrito de los
armadores o agentes. Estos permisos deberán llevar el V.o
B.o y timbre del capitán de puerto respectivo.
d) Los permisos indicados en el inciso anterior podrán
ser negados o retirados por los armadores, agentes o
capitanes de puerto, si los portadores o solicitantes no
acrediten buenos antecedentes o no justificaren claramente
las razones que les asisten para solicitar el permiso
indicado.
e) Los jefes de aduanas enviarán a los capitanes de
puerto una nómina de las personas delictuosas o sospechosas
de contrabando que deba prohibírsele el acceso a las naves,
a fin de que éstos nieguen o retiren los permisos, según
el caso.
f) Los patrones o conductores de embarcaciones
fleteras, antes de trasladar a bordo a alguien que solicite
sus servicios, le exigirán la presentación del permiso
antes expuesto; asimismo, el personal que tripule los
faluchos o lanchas que atraquen a los buques para faena de
carga o descarga, impedirán que persona alguna se
introduzca en sus embarcaciones, con el fin de subir
después a las naves en forma clandestina. El patrón o
conductor de las embarcaciones fleteras y todo el personal
de la descarga, que no cumpliere con estas disposiciones
será considerado como cómplice de las que cometieran
infracciones en este orden y de hecho será sancionado.
g) Los capitanes de buques, de acuerdo con sus
armadores o agentes designarán al personal, que en forma
permanente debe ser apostado en las escalas y portalones, a
fin de cumplir con lo indicado y ejercitar estricto control
sobre las personas que entren a bordo.
h) Sin perjuicio de esto, los ya nombrados podrán
solicitar, por intermedio del capitán de puerto, los
servicios de La Policía Marítima Aduanera, para el mismo
fin indicado.
i) No se permitirá la subida a bordo de ningún
fletero que no lleve su número de matrícula a la vista,
conforme al Art. 306 de este Reglamento y que no acredite su
identidad a la guardia del portalón con su libreta de
matrícula y carnet. Tampoco a ningún ventero y vendedor
ambulante que no exhiba los permisos indicados en el Art.
324. Los fleteros y vendedores ambulantes podrán transitar
sólo en la cubierta principal para ejercer sus actividades.