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Artículo 150 (DEL NUM. Nº2) del Decreto 1340 BIS

Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10045476.

Texto oficial

Art. 150. En los días de mal tiempo o temporal, el capitán de puerto establecerá un turno de remolcadores o lanchas con propulsión mecánica de las pertenecientes a diferentes casas comerciales o compañías navieras, para prestar auxilio que fueren necesarios. En los puertos vecinos a los puertos fluviales, como Corral, etc., el turno deberá hacerse o completarse con los remolcadores o lanchas a propulsión de la matrícula del puerto fluvial. Estas embarcaciones se pondrán a las órdenes del capitán de puerto y recibirán órdenes directas de él. La resistencia a prestar el concurso aquí señalado, será sancionada con multa por el capitán de puerto, sin perjuicio de poner el hecho en conocimiento de la justicia ordinaria para que proceda con arreglo a la ley.