Texto oficial
Art. 151. El capitán de puerto está plenamente
facultado para suspender el tránsito marítimo en los casos
siguientes:
a) Cuando reinen temporales, bravezas de mar, densas
neblinas, cerrazones lluviosas o fuertes vientos.
b) Cuando por razón de guerra exterior o conmociones
civiles internas, lo decrete así el Gobierno de la
República.
c) Cuando por alguna causa extraordinaria, como ser:
ras de mareas, temblores de tierra, derrumbe o hundimiento
de las obras de abrigo del puerto u otro fenómeno anormal,
puedan surgir peligros para la navegación, haciéndose
necesario un reconocimiento de los efectos reales que haya
tenido el fenómeno en la localidad.
d) Cuando a consecuencia de un terremoto, la autoridad
competente decrete alerta de tsunami en las costas de Chile,
caso en el cual, además el o los Capitanes de Puerto de las
áreas comprendidas en la alerta, comunicarán a las
agencias de naves, operadores portuarios y empresas
portuarias de su jurisdicción, la resolución adoptada por
la autoridad y recomendarán las medidas que convenga
adoptar, entre las cuales se podrá incluir la suspensión
de las faenas marítimo portuarias, el cierre del puerto y
eventualmente el zarpe de naves mayores atracadas y/o
amarradas a los muelles y terminales marítimos de su
jurisdicción.
e) Cuando a consecuencia de un terremoto, la autoridad
competente decretare una alarma de tsunami en las costas de
Chile y cuando a consecuencia de dicha alarma, se dispusiere
la evacuación de la zona costera, ya sea a nivel nacional o
en determinadas zonas del país, caso en el cual, los
respectivos Capitanes de Puerto de las áreas sometidas a
evacuación, notificarán a las agencias de naves,
operadores portuarios y empresas portuarias de su
jurisdicción, la medida adoptada por la autoridad y
dispondrán la suspensión de las faenas marítimo
portuarias, el cierre del puerto y el zarpe de las naves
mayores atracadas y/o amarradas a los muelles y terminales
marítimos de su jurisdicción.