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Artículo 151 (DEL NUM. Nº2) del Decreto 1340 BIS

Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10045477.

Texto oficial

Art. 151. El capitán de puerto está plenamente facultado para suspender el tránsito marítimo en los casos siguientes: a) Cuando reinen temporales, bravezas de mar, densas neblinas, cerrazones lluviosas o fuertes vientos. b) Cuando por razón de guerra exterior o conmociones civiles internas, lo decrete así el Gobierno de la República. c) Cuando por alguna causa extraordinaria, como ser: ras de mareas, temblores de tierra, derrumbe o hundimiento de las obras de abrigo del puerto u otro fenómeno anormal, puedan surgir peligros para la navegación, haciéndose necesario un reconocimiento de los efectos reales que haya tenido el fenómeno en la localidad. d) Cuando a consecuencia de un terremoto, la autoridad competente decrete alerta de tsunami en las costas de Chile, caso en el cual, además el o los Capitanes de Puerto de las áreas comprendidas en la alerta, comunicarán a las agencias de naves, operadores portuarios y empresas portuarias de su jurisdicción, la resolución adoptada por la autoridad y recomendarán las medidas que convenga adoptar, entre las cuales se podrá incluir la suspensión de las faenas marítimo portuarias, el cierre del puerto y eventualmente el zarpe de naves mayores atracadas y/o amarradas a los muelles y terminales marítimos de su jurisdicción. e) Cuando a consecuencia de un terremoto, la autoridad competente decretare una alarma de tsunami en las costas de Chile y cuando a consecuencia de dicha alarma, se dispusiere la evacuación de la zona costera, ya sea a nivel nacional o en determinadas zonas del país, caso en el cual, los respectivos Capitanes de Puerto de las áreas sometidas a evacuación, notificarán a las agencias de naves, operadores portuarios y empresas portuarias de su jurisdicción, la medida adoptada por la autoridad y dispondrán la suspensión de las faenas marítimo portuarias, el cierre del puerto y el zarpe de las naves mayores atracadas y/o amarradas a los muelles y terminales marítimos de su jurisdicción.