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Artículo 177 (DEL NUM. Nº2) del Decreto 1340 BIS

Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10045519.

Texto oficial

Art. 177. Es prohibido a los buques nacionales o extranjeros que estén fondeados en el puerto, izar en astas, vergas, picos, galgas o tope de los palos, cualquiera bandera o grupo de banderas que no tengan un significado interpretable por el Código Internacional de Señales. En consecuencia, las banderas "B", "P", "Q", "V" y "W", solo podrán usarse aisladamente, de acuerdo con su estricto significado internacional.