Texto oficial
Art. 194. No podrán los capitanes de buques
extranjeros embarcar o desembarcar ciudadano chileno alguno,
para o de su tripulación sin permiso del capitán de puerto
y de acuerdo con el Reglamento para el Embarco de Ciudadanos
Chilenos en Naves Extranjeros. El que lo hiciere
contraviniendo a esta disposición, incurrirá en la
sanción correspondiente, de la cuál serán responsables
sus consignatarios.
Los mismos capitanes para embarcar ciudadanos
extranjeros en sus naves como tripulantes, se regirán por
las leyes de su país en cuanto a los contratos, debiendo
efectuarlos en el Consulado respectivo, con la anuencia del
capitán de puerto y Policía Internacional
(Investigaciones), para los efectos del cumplimiento de los
reglamentos concernientes en lo que se refiere a la salida
de extranjeros del país.