Texto oficial
Art. 239. Para el cumplimiento del artículo anterior
el capitán de puerto está facultado, para remover
inmediatamente a los buques que por estar inmediatos a aquel
en que se haya declarado el fuego, convenga mudarlos de
sitio, para alejarlos del peligro o facilitar los trabajos o
maniobras que hayan de practicarse en el buque donde se
hubiere declarado el incendio.