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Artículo 241 (DEL NUM. Nº2) del Decreto 1340 BIS

Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10045589.

Texto oficial

Art. 241. Los puertos de la República se abrirán a las 07:00 horas desde el 15 de Abril hasta el 14 de Octubre, y a las 06:00 horas desde el 15 de Octubre hasta el 14 de Abril inclusive. Se cerrarán durante todos los días del año a las 24:00 horas, a menos que ocurra un caso de emergencia o socorro. Las autoridades marítimas podrán cerrar total o parcialmente los puertos por mal tiempo, conmoción interior, huelgas, catástrofes, siniestros en la bahía u otras causas calificadas por dicha autoridad, debiendo en todos los casos informarse de las medidas adoptadas a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante. El cierre del puerto comprende una serie de medidas que incluyen la suspensión total o parcial del tránsito o actividades marítimas, estado de alerta de la Capitanía de Puerto, de los remolcadores de servicio, de los botes salvavidas, etc.