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Artículo 242 (DEL NUM. Nº2) del Decreto 1340 BIS

Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10045590.

Texto oficial

Art. 242. Los Capitanes de Puerto podrán recibir o despachar toda nave o embarcación menor que arribe a los puertos, durante las horas de clausura fijadas en el artículo anterior, siempre que exista la necesidad de hacerlo y que sea a petición escrita del Armador o Agente. Las naves nacionales con permiso para efectuar el comercio de cabotaje, las regionales o especiales de las provincias de Llanquihue, Chiloé, Aysen y Magallanes, como también las naves que trafican por ríos o lagos navegables de la República, serán atendidas a cualquiera hora de su arribo o zarpe de los puertos, bastando sólo que los Capítanes de Naves lo soliciten directamente por telefonía o por medio de la Agencia respectiva.