Texto oficial
Art. 242. Los Capitanes de Puerto podrán recibir o
despachar toda nave o embarcación menor que arribe a los
puertos, durante las horas de clausura fijadas en el
artículo anterior, siempre que exista la necesidad de
hacerlo y que sea a petición escrita del Armador o Agente.
Las naves nacionales con permiso para efectuar el
comercio de cabotaje, las regionales o especiales de las
provincias de Llanquihue, Chiloé, Aysen y Magallanes, como
también las naves que trafican por ríos o lagos navegables
de la República, serán atendidas a cualquiera hora de su
arribo o zarpe de los puertos, bastando sólo que los
Capítanes de Naves lo soliciten directamente por telefonía
o por medio de la Agencia respectiva.