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Artículo 244 (DEL NUM. Nº2) del Decreto 1340 BIS

Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10045593.

Texto oficial

Art. 244. Dentro de las aguas chilenas sólo podrán cazar y pescar libremente los chilenos y los extranjeros domiciliados, salvo los extranjeros no domiciliados que cuenten con la correspondiente autorización y en las condiciones que disponga la autoridad competente. Se podrá también pescar y cazar libremente en los ríos y lagos de uso público, sin otra restricción que la dispuesta en la Ley de Pesca y Caza y su Reglamento. Los Capitanes de Puerto velarán por el cumplimiento de los Reglamentos sobre Pesca y Caza que dicte el Ministerio de Agricultura y exigirán que los pescadores estén matriculados conforme al Reglamento General de Matrícula para el Personal de Gente de Mar, Fluvial y Lacustre. Los barcos pesqueros y los caza-ballenas de nacionalidad extranjera que, sin la debida autorización o excediendo los términos de ella, fueren sorprendidos pescando o cazando dentro de las aguas chilenas, serán aprehendidos y conducidos a puerto, donde la Autoridad Marítima instruirá la investigación sumaria correspondiente con el fin de determinar la naturaleza de la infracción cometida. Se considerará infractora a toda nave que sea encontrada en las aguas y mar referido, aun cuando no sea portadora de productos de pesca o caza alguno, si no pudiera justificar ampliamente la razón de su permanencia en tales aguas y mar. El producto de la pesca y de la caza caerá en comiso. El Inspector Local de Pesca y Caza venderá dicho producto y los dineros que se obtengan con la venta serán enterados en la Tesorería correspondiente en cuenta de depósito, hasta el término del sumario correspondiente. La nave infractora podrá zarpar en cualquier momento, aun durante la substanciación del sumario, si su Capitán reconoce por escrito haber cometido la infracción y si se entera el máximo de la multa que corresponda aplicar conforme al inciso 2.º. La resolución definitiva del sumario corresponderá al Director del Litoral y de Marina Mercante quien habiendo mérito para ella, deberá pronunciarse sobre el monto de la multa a aplicar y confirmará el comiso de las mercaderías, cuyo valor se ingresará en arcas fiscales con cargo al depósito efectuado en su oportunidad, sin perjuicio del pago de la multa correspondiente. El Capitán de la nave tendrá personería suficiente para representar a los Armadores de la nave. El Capitán de la nave o aeronave de bandera nacional que haya constatado la presencia de barcos pesqueros o caza-ballenas extranjeros en las aguas y mares indicados en el inciso 2.º, queda obligado a denunciar el hecho por radio a las autoridades respectivas, señalando con precisión la ubicación de dichos barcos.