Texto oficial
Art. 260. Toda ancla, cadena o cualquier otro objeto
que se hallare en el fondo o flotando sobre las aguas del
puerto o litoral. o sea recogido en las costas sea o no
arrojado a ellas por el mar, debe ser puesto inmediatamente
a disposición del capitán de puerto, quien lo enviará
bajo inventario a la aduana respectiva para los efectos de
ser entregado a su dueño o para que se proceda en
conformidad al art. 120 de la Ordenanza de Aduana.
El infractor de este artículo quedará sometido a las
penas que establece el art. 631 del Código Civil.
Las embarcaciones menores que se hallaren flotando o
varadas serán entregadas directamente a sus dueños por el
capitán de puerto, previo cumplimiento del art. 167 y si el
dueño no apareciese, se ceñirá a las disposiciones
anteriores; pero en el caso de naufragio, se atenderá a lo
dispuesto en el art. 135 de la Ley de Navegación.