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Artículo 260 (DEL NUM. Nº2) del Decreto 1340 BIS

Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10045611.

Texto oficial

Art. 260. Toda ancla, cadena o cualquier otro objeto que se hallare en el fondo o flotando sobre las aguas del puerto o litoral. o sea recogido en las costas sea o no arrojado a ellas por el mar, debe ser puesto inmediatamente a disposición del capitán de puerto, quien lo enviará bajo inventario a la aduana respectiva para los efectos de ser entregado a su dueño o para que se proceda en conformidad al art. 120 de la Ordenanza de Aduana. El infractor de este artículo quedará sometido a las penas que establece el art. 631 del Código Civil. Las embarcaciones menores que se hallaren flotando o varadas serán entregadas directamente a sus dueños por el capitán de puerto, previo cumplimiento del art. 167 y si el dueño no apareciese, se ceñirá a las disposiciones anteriores; pero en el caso de naufragio, se atenderá a lo dispuesto en el art. 135 de la Ley de Navegación.