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Artículo 267 (DEL NUM. Nº2) del Decreto 1340 BIS

Deroga el decreto nº 211, de 1924, que aprobó el reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 121668 / 10045620.

Texto oficial

Art. 267. Los capitanes de buques mercantes, chilenos o extranjeros, que arriben a puerto chileno o estén fondeados en ellos. están obligados a dar cuenta de todo crimen o simple delito que se cometa a bordo de sus buques durante el viaje o en su estadía en el puerto. El parte respectivo deberá ir acompañado de la investigación sumaria que se haya hecho a bordo y que tramitada en forma servirá de parte cabeza, para el sumario que deberá substanciar el juez competente. La Investigación Sumaria la hará el Capitán de la Nave cuando el hecho ocurrió en alta mar, y corresponderá al Capitán de Puerto, cuando haya sido al arribo o en la estadía de la nave en su jurisdicción.